Cobro puntual de una COMISION por venta de un inmueble
Si no ejerzo ninguna actividad y obtengo una comisión puntual y aislada por mediar en la venta de un inmueble propiedad de una sociedad, ¿he de tributar por el IRPF y el IVA?
COMO TRIBUTA LA COMISIÓN EN LO QUE RESPECTA AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO:
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 diciembre de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se realicen dentro del ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, tanto de carácter habitual como ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
La definición recogida en el artículo 5 de la referida Ley, determina que serán empresarios o profesionales los que realicen actividades empresariales o profesionales que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción de materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por tanto, el hecho de haber prestado un servicio de mediación en la venta de un inmueble propiedad de una sociedad, de forma puntual, aislada y sin continuidad, sin que se ejerza una actividad empresarial o profesional, no está sujeto a IVA.
EN CUANTO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS:
El artículo 95.2 b) segundo del Reglamento del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, considera que son rendimientos de actividades profesionales lo que obtienen los comisionistas, siendo éstos aquellos sujetos que se limitan a acercar o aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
No se considerarán comisionistas cuando, además de las funciones que se acaban de describir, se asuma el riesgo y ventura de la operación mercantil, en cuyo caso se consideran rendimientos de actividades empresariales a efectos del IRPF.
Por lo tanto, en relación al supuesto que estamos tratando, dicha comisión quedará sujeta a la retención a cuenta del Impuesto, debiendo practicar sobre ésta, el tipo de retención correspondiente a los rendimientos de actividades profesionales vigente en el momento del abono.
Con carácter general, la retención que corresponde aplicar en este caso sería del 15%, pasando al 7% en el caso de profesionales de nuevo inicio (tanto en el año de inicio como en los dos siguientes).
Por tanto, el hecho de obtener una comisión puntual y aislada por mediar en la venta de un inmueble, no quedará sujeto a IVA, pero sí tributará por el IRPF como rendimiento profesional.
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