Retribuciones percibidas por los socios
¿Cómo deben tributar los socios por las retribuciones percibidas al prestar servicios a la sociedad?
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Cuando se crea una sociedad, es habitual que los socios tengan dudas acerca de si pueden cobrar de la empresa a través de una nómina, o si deben hacerlo a través de una factura.
Para ello es necesario determinar si los servicios prestados a la sociedad se consideran rendimientos de trabajo, en cuyo caso habría que cobrar a través de una nómina, o si son rendimientos de actividades económicas, lo que implicaría emitir una factura.
¿Qué tipos de rendimientos pueden percibir los socios?
Las retribuciones de los socios que corresponden al ejercicio de las funciones de administrador de una sociedad, de las juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, se entenderán como rendimientos del trabajo, tal y como se desprende del art. 17.2 e) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el caso de que estas retribuciones no estén previstas en los estatutos de la sociedad, no serán deducibles por ser contrario al ordenamiento jurídico.
Cuando estén previstas en los estatutos de la sociedad, serán deducibles, quedando al margen de la regla de operaciones vinculadas, y estarán sujetas a una retención de IRPF:
– Si la cifra de negocios del año anterior es superior a 100.000€, será del 37% en 2.015 y el del 35% en 2.016.
– Si la cifra de negocios del año anterior es inferios a 100.000€, será del 20% en 2.015 y el del 19% en 2.016.
Existe también la posibilidad de que las funciones del cargo de administrador sean de carácter gratuito y no sean remuneradas por la sociedad, en cuyo caso dicho administrador no deberá imputar ningún rendimiento por esta condición en su declaración de renta.
Por otro lado, es necesario diferenciar los tipos de rendimientos que se han generado por los socios distintos a los que deriven de su condición de administrador. La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelanta LIRPF), establece las siguientes definiciones:
Art. 17.1 de la LIRPF “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
Art. 27.1 de la LIRPF: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
Tendrán igualmente la consideración de rendimientos íntegros de actividades económicas, cuando los socios estén incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o Mutualidad de Previsión Social, y realicen actividades profesionales que se incluyan en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
¿Cómo se valoran los rendimientos?
La valoración de las retribuciones percibidas viene definida en el art. 41 de la LIRPF indicando que: “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el art. 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.”
Las remuneraciones por rendimientos íntegros del trabajo derivadas de un contrato laboral con la sociedad, distintas a las funciones de administrador, serán deducibles y tributarán según las tablas de IRPF general vigentes.
Siempre que la remuneración provenga por el ejercicio de una actividad profesional, considerado por tanto rendimiento íntegro de actividades económicas, se deberá emitir una factura (incluyendo el IVA siempre que se trate de una actividad sujeta) y practicar una retención del 15%.
¿Se pueden deducir los salarios de los socios de la base imponible del Impuesto de Sociedades?
La Ley sobre el Impuesto de Sociedades (LIS), establece en su art. 10.3 que, para el cálculo de la base imponible del impuesto, el resultado contable se corregirá mediante la aplicación de los preceptos de dicha Ley, de las leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Asimismo, el artículo 18 de la LIS, en lo referente a las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, dispone que tendrán esta condición:
“Una entidad y sus socios partícipes, así como una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.”
En aquellos casos en los que la vinculación venga definida en función de la relación socios o partícipes-entidad, es necesario que la participación sea igual o superior al 25%. La mención a los administradores incluye tanto a los de derecho como a los de hecho.
El art. 15 e) de la LIS, determina que no tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible los donativos y liberalidades, no estando incluidos en este apartado las retribuciones de los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección así como otras funciones derivadas del contrato de carácter laboral con la sociedad.
Concluyendo, los gastos contables serán fiscalmente deducibles en el Impuesto de Sociedades siempre y cuando cumplan las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y claro está, no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.
Por ello, las retribuciones percibidas por los socios por el trabajado efectuado, siempre que no sean retribuciones por el ejercicio de los administradores de la sociedad no previstas en los estatutos de la sociedad, serán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto de Sociedades. Si busca una asesoría laboral o fiscal contacte con nosotros en solucione-asesores.com
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